Ponencia presentada en las Segundas Jornadas Internacionales de Filosofía “El cuidado de sí y el cuidado del mundo”
Magliano, Roberto Mario (Universidad Católica Argentina)
El giro inmunológico del Derecho
El Derecho según lo concibe la Modernidad defiende “lo propio” en tanto “mío” y “tuyo”. La esencia de la subjetividad jurídica es la primacía de “lo propio”. En cambio, la comunidad tiene que proteger “lo común” o munus[1], según la antigua denominación romana. El munus es lo opuesto a “lo propio”. La noción de comunidad precisamente expropia la propiedad más propia, la subjetividad (Esposito, 2012, p. 31). Esta idea de comunidad ha puesto en evidencia un conflicto entre subjetividad y comunidad subyacente a lo largo de toda la Modernidad. Pertenecer a una comunidad implica que en algún punto no se es sujeto, que se está en una esfera en donde la subjetividad queda como en suspenso.
El Derecho conforme la teoría trascendental establecida por Immanuel Kant protege el cumplimiento de las obligaciones “propias” de los individuos legislando sobre las condiciones meramente externas de las relaciones humanas, a fin de conciliar la libertad de acción de los unos con la libertad de acción de los otros (Kant, 1994b, p. 39). La esfera de “lo común” es la forma en que las libertades[2] humanas se vinculan entre sí, según una ley universal de libertad. Esa forma son las condiciones de posibilidad a priori de la Razón Práctica en su carácter jurídico, que legisla sobre la mera conexión de los libres arbitrios, dejando afuera el objeto o la materia de éstos.
La concepción moderna de la comunidad se ha referido a ella en los términos del lenguaje conceptual del individuo, considerándola como una totalidad, con una identidad definida, adjudicándole atributos metafísicos como sustancialidad, unidad, interioridad, carácter absoluto, origen y finalidad (Esposito, 2012, p. 22). En la época del sujeto la comunidad es concebida también como una subjetividad, aunque más amplia. Los sujetos ven a la comunidad como una prolongación de sí mismos y creen ser partes integrantes de ella a partir de una cualidad que presumen poseer todos por igual y que estiman como “lo común” a todos ellos. Los sujetos se sienten “unidos” en comunidad debido a una cierta calificación común (Esposito, 2012, pp. 22-23). Este tipo de unión en comunidad inmuniza de todo aquello que puede obstaculizar el desarrollo de la subjetividad. Se ha llegado entonces a identificar “lo común” de la comunidad por su opuesto, en definitiva, por lo que ella no es: “lo propio”. “Lo propio” es una propiedad que tiene cada miembro de una comunidad y que otorga a todos en conjunto una identidad única. De esta manera, todos tienen en común algo que les es propio o, lo que es lo mismo, son propietarios de lo que les común. Esa propiedad puede ser étnica, territorial, espiritual, etc. (Esposito, 2012, p. 25).
Para conformar el significado pleno de comunidad se apela a una noción que representa su sentido contrario: la noción de inmunidad (eximición de cumplir una obligación). La inmunidad no puede separarse de la comunidad, representa su modo invertido y por ello mismo no puede ser eliminada. Esto quiere decir que toda comunidad debe contar con algún aparato inmunitario para existir (Esposito, 2009, p. 28). El Derecho pasa a ser ese aparato inmunitario, da así un giro inmunológico. La introducción de la perspectiva inmunológica para comprender la esencia del Derecho cuestiona la perspectiva trascendental del Derecho tal como ha llegado hasta la actualidad. Pone en evidencia no sólo la crisis de la comunidad sino también la crisis de la subjetividad.
La interpretación inmunológica del Derecho efectúa una sustitución de conceptos. Así la noción de sujeto se verá sustituida por la noción de vida (βιοζ); la noción de arbitrio por la noción de impulso; la noción de voluntad por la noción de necesidad; la noción de obligación por la noción de ejercitación; la noción de coacción por la noción de protección; la noción de externo por la noción de interno. Se entenderá por justicia el cuidado de las esferas[3] en las que se desenvuelven las distintas formas y niveles de vida. La agresión a dichas esferas se deberá considerar una injusticia.
Del Derecho del sujeto al Derecho de la vida y del cuerpo
El Derecho toma el sentido inmunológico del ámbito bio-médico. Tal ámbito entiende que el sistema inmunitario protege y prolonga la vida del organismo humano colocándolo lo más lejos posible del acecho de la muerte (Esposito, 2009, p. 35). Pero el Derecho no sólo incorpora la semántica médica a su acervo conceptual sino que además reproduce en la comunidad el modo de funcionar y operar el sistema inmunitario en los organismos vivos (Esposito, 2009, p. 35). En principio el sistema inmunitario jurídico tendría que defender a la comunidad de un agente externo que la agrede. Sin embargo, el sistema inmunitario resguarda a la comunidad de cierto elemento o componente –potencialmente perjudicial- que pertenece inicialmente a la misma constitución de la comunidad. De lo que protege el Derecho en cuanto sistema inmunológico es del peligro que puede generar la misma relación que constituye la esencia de la vida comunitaria (Esposito, 2009, p. 36). Esa relación de por sí quiebra los límites entre la comunidad y aquello por lo que generalmente se identifican los individuos (“lo propio” de ellos), produciendo una alteración tal capaz de derivar en conflictos. O puede ocurrir también que los miembros de una comunidad, unidos por fuertes lazos recíprocos debido a la relación comunitaria, terminen por confundir los límites entre lo que es de cada uno y lo que es de todos, por ende, de nadie (Esposito, 2009, p. 36).
El Derecho como sistema inmunitario reacciona ante cualquiera de ambas situaciones, procurando recomponer los límites amenazados por la conexión comunitaria. Lo que el Derecho intenta es mantener con vida a la comunidad, pero para eso la despoja de su esencia “común” original. Al inmunizar a la comunidad el Derecho revierte el sentido de “lo común”, es decir, hace que “lo común” pase a ser considerado, no ya precisamente en cuanto “común”, sino en cuanto “lo propio” de ella. Pero si “lo propio” es lo intrínsecamente opuesto a “lo común”, “lo común” en tanto “común” va camino a su desnaturalización, a una torsión de sentido que coloca a “lo propio” en el lugar de su contrario –“lo común”- y a una confusión de finalidades que lleva irremediablemente a la desaparición del sentido auténtico de “lo común” o, lo que es similar, a una crisis de la comunidad que pone en riesgo su existencia. Inmunizando “lo propio” de la comunidad, el Derecho cree consolidar la identidad de ésta, en otras palabras, en el esfuerzo por hacerla cada vez más propia el Derecho hace que la comunidad sea cada vez menos común (Esposito, 2009, p. 37).
El Derecho por naturaleza siempre se refiere a lo “mío” o a lo “tuyo”, no a lo “nuestro”. Regula (inmuniza) la pertenencia (propiedad) de un “algo” a un individuo, determinado como “sujeto”. La pertenencia a un sujeto excluye de la pertenencia a todos los demás. No sólo excluye a todos los otros sino que también excluye a “lo común”. La noción de pertenencia es absolutamente contraria a la noción de comunidad.
La crisis de la comunidad comienza a gestarse cuando se inaugura la era del predominio de la subjetividad moderna. Bajo la subjetividad moderna el Derecho cobra una nueva dimensión. En primer lugar, el Derecho se ubica entre una tendencia social y una tendencia antisocial del hombre, lo que Kant llama la “insociable sociabilidad de los hombres” (Kant, 1994a, p.6). La función del Derecho es que ambas tendencias se desarrollen por igual, porque es la manera como la naturaleza procura que se cumplan al máximo todas las disposiciones humanas (subjetividad). Quiere decir que en su pretensión por inmunizar a la sociedad el Derecho debe incorporar y tratar con la insociabilidad porque ésta también sirve a los propósitos del fortalecimiento humano. El sistema inmunitario posibilita que el organismo humano como fuerza biológica se haga más fuerte. Pero en este objetivo debe aceptar y tolerar la inoculación de elementos patógenos, cuya acción pone a prueba la eficacia del aparato inmunológico y la fortaleza del organismo para convivir y lidiar con los agentes nocivos.
En segundo término, el Derecho se ocupa de lo meramente externo de las acciones humanas a fin de que las libertades puedan coexistir entre sí según una legislación universal de libertad. Aquí lo que importa es que la libertad de cada uno pueda desplegarse a todo nivel, con tal de que sea capaz de coexistir con la libertad de los demás. Que esto ocurra es tarea del Derecho. El sentido de esa coexistencia es que cada uno pueda tener y disponer de “lo propio”. El Derecho tiene que garantizar que cada uno tenga y disponga de “lo propio” antes que preocuparse por la sociedad (Kant, 1994b, p. 47). Tanto la insociabilidad humana como la libre e incondicionada disposición de “lo propio” –dos atributos de la subjetividad moderna- pueden llevar a la comunidad irremediablemente a su extravío.
Cabe preguntarse si una crisis de la subjetividad puede significar una recuperación de la comunidad. En verdad lo que nos preocupa es si es posible una reconversión del Derecho. Si el Derecho se quiere reconvertir, tendrá que abandonar la senda del sujeto y de la constitución de la subjetividad. Como también repensar el concepto de inmunidad separado totalmente del concepto de comunidad. Una teoría inmunológica que incursione en el sentido del Derecho por un camino distinto que el que ha tomado la teoría trascendental. Que no parta del sujeto si no de la vida. Que explore un campo de posibilidades, de vínculos y de conexiones entre vida y Derecho. Una reflexión que profundice el corrimiento progresivo de la ley, del plano trascendente de los códigos y las sanciones -concerniente en esencia a los sujetos de voluntad-, al plano inmanente de las reglas y las normas, aplicables a los cuerpos (Esposito, 2009, p. 48).
La esfera jurídico-inmunológica como “cuidado”
El sentido del término “esfera” se refiere al espacio en el que los seres vivientes se extienden y se propagan al mismo tiempo que se protegen de las inclemencias externas. El espacio del viviente es su mismo vivir. Este vivir incluye también el menester de inmunizar dicho espacio. Todo espacio de manifestaciones vitales tiene que ser asimismo un espacio inmunizado. El Derecho es para el viviente humano (al igual que para todos los vivientes) un espacio o esfera de inmunidad. La diferencia entre el viviente humano y los demás vivientes es que el ser humano tiene que, primero, “cuidar de sí” y, segundo, “cuidar” de los restantes vivientes. Nuestra idea del Derecho como esfera inmunológica está, por lo tanto, estrechamente relacionada con la tradición filosófica del concepto de “cuidado”, “dominio” o “gobierno” de uno mismo. De este modo nuestro concepto de justicia se asocia, en primer lugar, a las reglas de equilibrio instituidas por la normatividad del cuerpo; y, en segundo lugar, a las normas de cuidado establecidas por la esfera inmunológica. En síntesis, es justo lo que está equilibrado y cuidado.
Si el cuerpo se inmuniza interiormente de las agresiones provenientes del exterior, este exterior -entorno o medio ambiente del cuerpo- tiene que ser a su vez inmunizado para que el cuerpo viva exento de agresión. La libertad, y su contracara, la coacción -según fueron concebidas por la teoría trascendental del Derecho[4]-, al operar sobre el exterior de las acciones, resultan para la interpretación inmunológica, un factor de agresión sobre la integridad del cuerpo, ya que tras la supuesta coexistencia de las libertades se esconde la fuerza irrefrenable de la voluntad autónoma. Por lo tanto la esfera jurídica tiene que inmunizar desde lo externo al cuerpo con el propósito de protegerlo del carácter agresor de las fuerzas que representan la voluntad, la libertad y la coacción.
La concepción esferológica supone que el hombre no tiene una relación inmediata con la naturaleza ni con los hechos (Sloterdijk, 2014, p. 52). No porque no exista un acceso directo a ambos, sino porque el contacto con la realidad desprovisto de una cobertura inmunitaria que se interponga entre la realidad y el hombre, deja a éste totalmente a merced de las constantes provocaciones de un “afuera” (Sloterdijk, 2014, p. 51), que el hombre no puede enfrentar solo por no estar preparado naturalmente a ello. Muchos años antes de la aparición de la teoría esferológica, Arnold Gehlen ya había dicho que el hombre es un ser “inacabado” (Gehlen, 1987, p. 10), que si bien tiene una tarea que cumplir en cuanto hombre, no cuenta desde el comienzo de su vida con la firmeza suficiente como para llevarla a cabo.
El hombre pues por su condición de ser “inacabado” y carente de “firmeza” tiene que habitar esferas protectoras del “afuera”. La esfera jurídica es uno de esos espacios ideales que provee de firmeza al viviente humano. Dicha esfera estaría integrada en sus rasgos generales por tres elementos: el conjunto de leyes vigentes, la administración de justicia y los derechos humanos. Al igual que la normatividad del cuerpo que busca estabilizar al cuerpo, la esfera jurídica o, lo que es lo mismo, sus tres elementos integrantes, para constituir una verdadera esfera inmunológica deben gozar de estabilidad. Pero no tiene que entenderse la estabilidad como una simple propiedad inmanente de la esfera, que sólo sirve para asegurar su propia permanencia, sino que la esfera es ella misma una fuente productora de estabilización externa para que los cuerpos puedan procurarse a sí mismos su propia integridad y estabilidad a través de sus reglas.
El sentido de la esfera jurídica es instituir y regular la necesidad de que no hay manera alguna de vivir sin reglas. En otras palabras, la esfera jurídica es la regulación de la regulación, la regulación previa a toda regulación. Precisamente en este orden son fuerzas agresoras las fuerzas “desreguladoras”, es decir, aquellas que pretenden vaciar el espacio vital de los cuerpos de leyes, normas y reglas o neutralizar sus efectos hasta llevarlas a su total inoperancia. Vivir en una esfera jurídica significa estar bajo un orden de vida construido por reglas. La realidad y la verdad, antes que los hechos, son las prescripciones (Sloterdijk, 2009, p. 358). La esfera como figura geométrica está compuesta por dos mitades iguales perfectamente ensambladas. Esas dos mitades son la generalidad de las leyes y la singularidad de la sentencias. Además, toda esfera está cruzada por dentro por un eje céntrico de polo a polo que es el que establece la igualdad perfecta de las dos mitades. Ese eje son los derechos humanos. Entre tales mitades y su eje el cuerpo establece su propia normatividad. La esfera jurídica opera como envolvente protector de la función normativa del cuerpo. Pero lo que protege al cuerpo desde lo externo no es propiamente la ley ni la sentencia ni los derechos humanos. Lo que protege al cuerpo es el clima de incondicionalidad que es capaz de crear la esfera jurídica.
Esto significa que las leyes, las sentencias y los derechos tienen que valer sin excepción y que sus prescripciones tienen que cumplirse sin reserva. Por eso lo que protege verdaderamente a la normatividad del cuerpo es el carácter incondicional de los elementos de la esfera jurídica y no los elementos en sí mismos. La ley, la sentencia y los derechos humanos –que son fenómenos jurídicos– pueden contaminarse. Están contaminados cuando lesionan la vida del cuerpo. La afección del cuerpo enerva la convicción de que la esfera jurídica conserva aún un poder protector. Si la protección de la esfera jurídica es nula la coacción no tiene límite. Sólo el cuidado de la esfera jurídica evitaría la pérdida de su función protectora.
La doctrina del “cuidado de sí” –que se remonta al Alcibíades de Platón- enseña que volviendo sobre sí es posible el reconocimiento de sí mismo (Foucault, 1994, pp. 113-114). Si entendemos el volver sobre sí en clave inmunológica, querrá decir volver al interior del cuerpo, preservarse interiormente de la agresión externa. El reconocerse a sí mismo equivale tanto como la identidad del viviente debido a su aparato inmunitario. Para que el estado de salud producido por la normatividad del viviente se prolongue -y con ello la diferencia con el estado patológico-, el viviente tiene que saber cuidar de su propio cuerpo, otra manera de decir que tiene que saber cuidar de sí. A nivel interno del cuerpo la normatividad biológica ya es propensa al cuidado. Pero a nivel del medio ambiente que habita el cuerpo, el cuidado no está garantizado. El medio ambiente puede ser hostil, estar contaminado. La esfera jurídica tiene que funcionar también como espacio de alto cuidado del cuerpo. Cuida del cuerpo cuando cuida que la normatividad biológica cumpla con el cometido de instituir el estado normal y el aparato inmunitario trabaje eficazmente. La suerte de la salud del cuerpo está indisolublemente unida a la suerte de la salud de la esfera jurídica, que es lo mismo que decir que el cuidado de uno se supedita al cuidado de la otra. Es por ello que la esfera jurídica de ninguna manera puede abstenerse de ejercer una función de cuidado.
Si representáramos la relación entre Derecho y vida con una esfera, vida y Derecho constituirían sus dos mitades, con la protección como eje central. De este modo se establecería un vínculo íntimo de influencia mutua que resultaría difícil de distinguir y aún más difícil de separar. Sin embargo, la influencia de la vida sobre el Derecho no es la misma que la del Derecho sobre la vida. Si la vida afecta “originariamente” al Derecho, se amplía su carácter “normativo” en detrimento de su carácter “legal”. Por el contrario, si el Derecho afecta “originariamente” a la vida, prima el carácter “legal” por sobre el “normativo”. El carácter “normativo” responde más a la función inmunológica de la esfera jurídica porque se remite con más propiedad a lo que es saludable para el cuerpo.
[1] El término latino munus, de donde deriva “comunidad” y que remite a “lo común” entre los hombres, en su acepción etimológica más arcaica, no significa propiedad, ni pertenencia, ni posesión. Por el contrario, significa don que se da, deuda, falta, no ser dueño de sí mismo (Esposito, 2012, p. 30).
[2] Con más precisión el “uso libre del arbitrio”.
[3] Categoría introducida por el filósofo Peter Sloterdijk.
[4] Cf. De mi autoría El Derecho y la crisis de la comunidad (2018). Trabajo final aprobado del Programa de Actualización en Problemas Filosóficos Contemporáneos cohorte 2016, Facultad de Filosofía y Letras (UBA).
Bibliografía
- Esposito Roberto (2012). Origen y destino de la comunidad. Buenos Aires: Amorrortu Editores.
- ———————– (2009). Protección y negación de la vida. Buenos Aires: Amorrortu Editores.
- ———————– (2009). Bíos. Biopolítica y filosofía. Buenos Aires: Amorrortu Editores.
- Foucault Michel (1994). Hermenéutica del sujeto. Madrid: Ediciones de la Piqueta.
- Gehlen Arnold (1987). El hombre. Su naturaleza y su lugar en el mundo. Salamanca: Sígueme.
- Kant Immanuel (1994a). Ideas para una historia universal en clave cosmopolita y otros escritos sobre Filosofía de la Historia. Madrid: Editorial Tecnos (versión digital).
- ——————- (1994b). La Metafísica de las Costumbres. Madrid: Editorial Tecnos.
- Sloterdijk Peter (2014). Esferas I: Burbujas. Microsferología. Madrid: Siruela.
- ——————, (2009). Esferas III: Espumas. Esferología plural. Madrid: Siruela.